Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.
1. Queda prohibida durante las épocas de mayor riesgo
de incendio la circulación con vehículos a motor campo a través,
por cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales
de extracción de madera y pistas forestales situadas
fuera de la red de carreteras.
2. Se exceptúan de dicha prohibición las servidumbres
de paso existentes, el acceso a instalaciones agroforestales,
empresariales o turísticas, la necesaria gestión agroforestal,
los servicios ecoturísticos autorizados, así como la circulación
para labores de vigilancia y extinción de incendios forestales,
vigilancia medioambiental o servicios de emergencia.
La orden dice que la Consejería publicará anualmente las fechas en vigor para la prohibición. Y que para 2008, el "PERIODO DE PROHIBICION DEL USO DEL FUEGO" será del 22-6 al 19-10. Pero eso, PROHIBICION DE USO DEL FUEGO, pero no de CIRCULACION DE VEHICULOS....
Entiendo por tanto que esas fechas son para las prohibiciones del artículo 1, pero no aplicables al artículo 5, que deberían fijarse por otra Orden aún no publicada...
¿Algún abogado entre el público?